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Reglas de Vuelo por Instrumentos – IFR


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Los vuelos tipo IFR se realiza bajo aprobación vigilancia y control ATC, siguiendo las cartas de navegación publicadas por cada autoridad aeronáutica del país de operación como lo son SID-Enroute Nivel Inferior y Superior-STAR-IAC.

Solo cuando sea necesario para decolar o aterrizar o según autorización de autoridad ATS competente, todo vuelo IFR se debe efectuar a niveles que no sea inferiores al MEA (Mínimum Enroute Altitude) establecido en las cartas.

Donde tal altitud no se haya establecido se debe tener en cuenta:

  • Sobre terreno Elevado o área montañosa altitud mínima de 2000 ft por encima del obstáculo más alto dentro de un radio de 8 Km respeto a la posición estimada de la aeronave

  • Toda zona no montañosa altitud mínima de 1000 ft por encima del obstáculo más alto dentro de un radio de 8 Km respeto a la posición estimada de la aeronave.

Durante crucero un vuelo IFR dentro de espacio aéreo controlado no controlado, los niveles de vuelo se establecerán según lo publicado en las rutas ATS.


En Colombia en FIR SKED y FIR SKEC se reglamenta FL210 como nivel de vuelo mínimo para la planificación de vuelos con trayectorias directas fuera de ruta.


No se debe iniciar procedimientos de aproximación por instrumentos hacia un aeródromo que no cuente con la referencia barométrica actualizada (QNH) , excepto cuando los mínimos meteorológicos estén por encima de los mínimos establecidos en las cartas de aproximación .




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